Resultados
Observación: CAT-GC-4, Párr. 29.
29. En ese sentido, el Comité desea señalar a la atención de los Estados partes una serie no exhaustiva de ejemplos de situaciones de derechos humanos que pueden constituir un indicio de riesgo de tortura, las cuales deben tener en cuenta al adoptar decisiones sobre la expulsión de una persona de su territorio y sobre la aplicación del principio de "no devolución". Los Estados partes deben tomar en consideración, en particular, lo siguiente: a) Si, en su Estado de origen, la persona había sido previamente objeto de detención arbitraria sin que mediara una orden judicial y/o de una denegación de las garantías fundamentales de toda persona que se encuentre detenida por la policía, a saber : i) La notificación por escrito de los motivos de su detención en un idioma que comprenda ; ii) El acceso a un miembro de su familia u otra persona de su elección para informarla de la detención ; iii) El acceso a un abogado de oficio en caso necesario y, previa solicitud, a un abogado de su elección contratado por cuenta propia, para su defensa ; iv) El acceso a un facultativo independiente para que lo examine y le proporcione tratamiento médico o, con esos fines, a un facultativo de su elección contratado por cuenta propia ; v) El acceso a una entidad médica especializada independiente para que certifique sus denuncias de que ha sido sometida a tortura ; vi) El acceso a una institución judicial competente e independiente que tenga potestad para juzgar sus quejas respecto del trato recibido durante la privación de libertad dentro del plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable que se deberá evaluar en cada caso particular ; b) Si la persona ha sido víctima de actos crueles o uso excesivo de la fuerza por parte de funcionarios públicos en razón de cualquier forma de discriminación en el Estado de origen o si estaría expuesta a esos actos crueles en el Estado al que se prevé expulsarla ; c) Si, en el Estado de origen o en el Estado al que se prevé expulsarla, la persona ha sido o sería víctima de formas de violencia, incluidas la violencia de género o sexual, infligida en público o en privado, la persecución por motivos de género o la mutilación genital, que constituyan tortura, sin intervención de las autoridades competentes del Estado de que se trate para la protección de la víctima ; d) Si la persona ha sido juzgada en el Estado de origen o sería juzgada en el Estado al que se prevé expulsarla en un sistema judicial que no garantice el derecho a un juicio imparcial ; e) Si la persona ha sido detenida o encarcelada en el Estado de origen o sería detenida o encarcelada, de ser expulsada a otro Estado, en condiciones que constituyan tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ; f) Si la persona estaría expuesta a penas de castigo corporal de ser expulsada a un Estado en el que, aunque esté permitido por la legislación nacional, ese tipo de castigo constituiría tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con el derecho internacional consuetudinario y la jurisprudencia del Comité y de otros mecanismos internacionales y regionales reconocidos de protección de los derechos humanos ; g) Si la persona sería expulsada a un Estado en el que, según denuncias o pruebas creíbles presentadas para su examen a la Corte Penal Internacional, se hayan cometido crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, entendidos estos en los términos en que se definen en los artículos 6, 7 y 8 del Estatuto de Roma ; h) Si la persona sería expulsada a un Estado parte en los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus Protocolos adicionales respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y/o del artículo 4 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y, en particular: i) del artículo 3, párrafo 1 a), de los cuatro Convenios de Ginebra ; y ii) del artículo 4, párrafos 1 y 2, del Protocolo II ; i) Si la persona sería expulsada a un Estado respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración del artículo 12 del Convenio de Ginebra relativo al Trato debido a los Prisioneros de Guerra (Tercer Convenio de Ginebra) ; j) Si la persona sería expulsada a un Estado respecto del que haya denuncias o pruebas de vulneración de los artículos 32 o 45 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Cuarto Convenio de Ginebra) ; o del artículo 75, párrafo 2, del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales (Protocolo adicional I) ; k) Si la persona sería expulsada a un Estado donde se niegue el derecho inherente a la vida, entre otras formas, mediante la exposición de la persona a ejecución extrajudicial o desaparición forzada, o donde se aplique la pena de muerte , cuando el Estado parte que expulsa considere esa pena una forma de tortura o trato o pena cruel, inhumano o degradante, en particular: i) Si el Estado parte que expulsa ha abolido la pena de muerte o ha establecido una moratoria sobre su ejecución ; ii) Si la pena de muerte se impondría por delitos que el Estado parte que expulsa no considere entre los más graves ; iii) Si la pena de muerte se ejecuta en los casos de delitos cometidos por personas menores de 18 años , o de mujeres embarazadas o lactantes o personas que tengan una discapacidad mental severa; l) Si las circunstancias y los métodos de ejecución de la pena de muerte, la reclusión prolongada de la persona condenada en espera de la ejecución y las condiciones de esa reclusión podrían constituir tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes a los efectos de la aplicación del principio de "no devolución" ; m) Si la persona sería expulsada a un Estado en el que se hayan tomado o se tomarían represalias que constituyan tortura contra ella, contra miembros de su familia o contra testigos de su detención y reclusión, tales como actos violentos y terroristas en su contra o la desaparición, el homicidio o la tortura de esos familiares o testigos ; n) Si la persona sería expulsada a un Estado en el que fue sometida o correría el riesgo de ser sometida a esclavitud y trabajo forzoso o trata de personas; o) Si la persona es menor de 18 años y sería expulsada a un Estado en el que sus derechos fundamentales como niño se violaron previamente y/o se violarían con un consiguiente daño irreparable, por ejemplo, reclutándola para participar directa o indirectamente en hostilidades como combatiente o para prestar servicios sexuales.
Observación: CESCR-GC-18 El derecho al trabajo, Párr. 23.
Obligaciones jurídicas específicas 23. Los Estados Partes tienen la obligación de respetar el derecho al trabajo mediante, entre otras cosas, la prohibición del trabajo forzoso u obligatorio, y absteniéndose de denegar o limitar el acceso igualitario a trabajo digno a todas las personas, especialmente a las personas y grupos desfavorecidos y marginados, en particular presos o detenidos15, miembros de minorías y trabajadores migratorios. En particular, los Estados Partes tienen la obligación de respetar el derecho de las mujeres y los jóvenes a acceder a un trabajo digno y, por tanto, de adoptar medidas para combatir la discriminación y promover la igualdad de acceso y de oportunidades. 15 Si se ofrece con carácter voluntario. Sobre la cuestión del trabajo de presos, véanse también las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y el artículo 2 del Convenio Nº 29 de la OIT relativo al trabajo forzoso u obligatorio.
Observación: CRC-GC-17 Derecho del niño al descanso, el esparcimiento, el juego, las actividades recreativas., Párr. 26.
26.Artículo 27 . Los niveles de vida inadecuados, las condiciones de hacinamiento o de inseguridad, los entornos peligrosos o insalubres, la alimentación inadecuada y el trabajo forzoso nocivo o en condiciones de explotación pueden privar a los niños, en parte o del todo, del disfrute de los derechos amparados por el artículo 31. Se alienta a los Estados partes a que tengan en cuenta los efectos en los derechos previstos en el artículo 31 de las políticas que elaboren en relación con la protección social, el empleo, la vivienda y el acceso a los espacios públicos de los niños, especialmente de los que carecen de oportunidades de juego y recreación en sus propios hogares.
Grupo de trabajo sobre la cuestión de los derechos humanos y las empresas transnacionales y otras empresas , Reporte temático 12 (A/72/162)
59. Las empresas también deberían considerar el acceso a las reparaciones efectivas como un prisma para cumplir sus responsabilidades de conformidad con el componente II. Por ejemplo, el contenido de un compromiso normativo asumido por una empresa de acuerdo con el Principio Rector 16, además del proceso de cuatro etapas de diligencia debida en materia de derechos humanos de conformidad con los Principios Rectores 17 a 21, deben contribuir a facilitar el acceso a reparaciones efectivas. De la misma manera, si una empresa ha puesto en marcha un mecanismode reclamación, la información sobre su labor debe darse a conocer a las partes interesadas como parte de la comunicación del componente II, o de conformidad con un requisito estatutario como la Ley de Esclavitud Contemporánea (2015)en el Reino Unido. Si el objetivo es erradicar la esclavitud contemporánea de toda la cadena de suministro, los medios y los mecanismos para facilitar el acceso a reparaciones efectivas deben ser parte integrante de las medidas adoptadas por las empresas para lograr ese objetivo. Puede que esto todavía no esté ocurriendo de manera suficiente. De las 60 empresas analizadas por KnowTheChain en 2016 en relación con la transparencia de sus iniciativas para erradicar el trabajo forzoso de sus cadenas mundiales de suministro, solo 7 tienen un proceso en marcha para responder a las denuncias 69.
Relatoría especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Reporte temático 16 (A/HRC/29/38)
17. En situaciones posteriores a un conflicto, la asociación entre la presencia de personal militar, de mantenimiento de la paz, humanitario y otro tipo de personal internacional y los contratistas privados, la delincuencia organizada y el crecimiento de la trata de mujeres y niños con fines de explotación sexual ha suscitado preocupación a escala mundial 9 . Se ha informado de que una presencia internacional alimenta la demanda de trabajos y servicios producidos mediante trata y explotación, en particular los servicios sexuales y el trabajo forzoso. Diversos factores, como una población vulnerable e instituciones frágiles o inexistentes, lo que conlleva deficiencias en la aplicación de la ley, pueden combinarse para crear un clima de impunidad en el que los funcionarios internacionales que participan en la explotación y la trata criminales no son investigados, detenidos o enjuiciados 10 . Por otra parte, la falta de claridad en las reglas de participación de los contratistas tiene el potencial de fomentar prácticas abusivas cuya dinámica aún no se comprende cabalmente, como las prácticas de contratación engañosa en los países de origen, seguidas por la explotación laboral por parte de los contratistas militares en las zonas de conflicto.
Relatoría especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Reporte temático 16 (E/CN.4/2000/68)
A. Responsabilidad directa del Estado 50. El Estado es directamente responsable de los actos de uno de sus agentes, aunque no se lleven a cabo en el desempeño de su capacidad oficial. También es responsable de las actividades de agentes no estatales llevadas a cabo en nombre del Estado. De este modo, en el ámbito de la trata el Estado es responsable de los actos de sus propios agentes, ya sean funcionarios de inmigración, patrullas fronterizas o policías. "Los Estados tienen la responsabilidad de amparar a las personas objeto de trata en virtud de la Declaración Universal de Derechos Humanos y por medio de la ratificación o adhesión a numerosos instrumentos internacionales y regionales" 12. Esta protección está dispuesta en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares (que aún no está en vigor) la Convención sobre la Esclavitud, la Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud, y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nº 29 sobre el trabajo forzoso y Nº 105 sobre la abolición del trabajo forzoso.
Relatoría especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Reporte temático 16 (E/CN.4/2000/68)
76. Según las denuncias, diplomáticos extranjeros y funcionarios de organizaciones internacionales como el Fondo Monetario Internacional (FMI) las Naciones Unidas y el Banco Mundial están trayendo millares de sirvientes a los Estados Unidos para luego explotarlos y abusar de ellos. En virtud de la legislación norteamericana en materia de inmigración, se puede conceder un visado A-3 o G-5 a los sirvientes de diplomáticos extranjeros, empleados de embajadas o funcionarios de organizaciones como el Banco Mundial, el FMI y las Naciones Unidas para que entren a los Estados Unidos. Pese a que se supone que esos millares de trabajadores, en su mayoría mujeres, gozan de la protección de las leyes del trabajo y reciben un salario mínimo, la vigilancia ha sido mínima. En consecuencia, se somete a algunas de esas mujeres a condiciones de trabajo forzoso o prácticas análogas a la esclavitud. En algunos casos, los empleadores habrían confiscado el pasaporte de las empleadas, exigido un servicio las 24 horas del día con poca o ninguna remuneración, limitado el contacto con otros sirvientes, restringido su circulación y abusado de ellas físicamente. Como la condición jurídica de los sirvientes depende de su contrato, si la mujer intenta escapar puede ser deportada. (...)
Relatoría especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Reporte temático 16 (E/CN.4/2000/68)
40. Un aspecto de la definición de trata que ha utilizado la Relatora Especial es que las víctimas terminan en situaciones de trabajo forzoso o prácticas semejantes a la esclavitud, ambas impuestas y constitutivas de violencia en sí. Un número ingente de mujeres ocupa el mayor porcentaje de empleos asalariados no calificados, entre ellos trabajo en cadena, limpieza, cocinar o prestar cuidados, sirvientas en domicilios particulares o en restaurantes y hoteles o alternadoras y empleadas en la industria del sexo 9. Estos empleos normalmente son los peor pagados, casi sin ninguna protección, ni derechos laborales o seguridad en el empleo. Además, la inexistencia o insuficiencia de leyes y normas de trabajo y el carácter ilícito o cuasilícito del empleo son la base de las condiciones de explotación del trabajo forzado, o servil, que van desde la humillación, el exiguo salario y horarios extremos de trabajo hasta la servidumbre por deudas o el trabajo forzoso.
Relatoría especial sobre la trata de personas, especialmente mujeres y niños, Reporte temático 16 (A/HRC/29/38)
23. Los hombres y los niños también pueden ser víctimas de trata, en particular para el trabajo forzoso y en menor medida con fines de explotación sexual. Sin embargo, la escasa conciencia acerca del papel de los hombres como víctimas de la trata de personas ha dado lugar a fallos de identificación, así como a una discriminación considerable contra los hombres que son víctimas, sobre todo en materia de acceso a la protección y asistencia (A/HRC/26/37/Add.2, párr. 34).
Relatoría especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Reporte temático 15 (E/CN.4/2000/82)
62. Muchas de estas trabajadoras buscan protección en la embajada de su país, pero algunas de éstas no cuentan con los servicios o programas adecuados para atenderlas. Los factores más frecuentemente referidos que "restringen la capacidad de las trabajadoras migratorias para escapar a una situación de trabajo forzoso [son]: a) la falta de un empleo alternativo; b) la falta de conocimientos jurídicos, especialmente en materia de derechos de trabajadores; c) las obligaciones financieras respecto de su familia que dependen de sus ingresos; d) la falta de recursos financieros; e) el temor a la expulsión; f) las restricciones a su libertad de circulación; g) la falta de documentos de identidad; h) el temor a ser detenida; i) la violencia de los tratantes y los empleadores; j) la servidumbre por deudas y en muchos casos el consiguiente temor a la venganza contra sus familiares por no pagar las deudas; y k) el temor a las represalias" (E.CN.4/1997/47, párr. 133)