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Relatoría especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Reporte temático 28 (A/67/275)

1. Asistencia prestada por Estados a) Traslado de personas 71. Una modalidad de asistencia prestada por un Estado en relación con la pena de muerte tiene lugar cuando se trasladan personas a la jurisdicción del Estado ejecutor mediante, por ejemplo, extradición, deportación, entrega, traspaso o cualquier otro tipo de expulsión forzosa.

Relatoría especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Reporte temático 28 (A/62/263)

D. El principio de no devolución 49. El principio de no devolución, es decir, la prohibición de hacer volver a alguien a una situación en la que su vida o su libertad peligren o en que corra el riesgo de ser perseguido, torturado o sometido a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, está contemplado en los tratados de derechos humanos, como la Convención sobre los Refugiados de 1951, y debe considerarse parte del derecho internacional consuetudinario. La prohibición de devolución, en virtud del derecho internacional de los refugiados, se aplica a cualquier forma de hacer salir a alguien de un país por la fuerza, como deportación, expulsión, extradición, traspaso extraoficial o "entrega", o no admisión en la frontera 22. En el párrafo 2) del artículo 33 de la Convención sobre los Refugiados de 1951 se incluye una posibilidad limitada de excepción basada en problemas muy graves de seguridad del Estado de asilo, mientras que el principio establecido en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes es incondicional. 50. Uno de los problemas más graves que se ha planteado en la esfera de los derechos humanos después de 2001 consiste en que muchos Estados han puesto en tela de juicio el principio de no devolución. Incluso en Europa se puso en duda este principio, recogido desde hace mucho tiempo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la base del artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convenio Europeo sobre Derechos Humanos) (...)

Relatoría especial sobre la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, Reporte temático 28 (A/62/263)

53. El Relator Especial también observa que hay Estados que han tratado de llevar a cabo deportaciones por motivos de seguridad sin que hubiese mayor posibilidad de impugnarlas ante un órgano independiente e imparcial. El Relator Especial subraya que, a pesar de la cláusula de excepción por razones de seguridad prevista en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos ha afirmado claramente que la posibilidad de que se revisen las decisiones en materia de deportación es parte integrante del artículo 7 del Pacto. La opinión del Comité, expresada en Ahani c. Canadá 27, fue reiterada en el caso Alzery 28. Por consiguiente, el Relator Especial encarece a los Estados a no utilizar procedimientos sumarios en casos de asilo ni de deportación si en ellos no se ofrece la posibilidad de un recurso eficaz, independiente e imparcial antes de que se ejecute la decisión de expulsar. A juicio del Relator Especial, es improbable que un recurso que no sea judicial cumpla los estrictos requisitos de las normas de derechos humanos, como se indica en los casos Agiza, Ahani y Alzery examinados por órganos de las Naciones Unidas creados en virtud de tratados de derechos humanos.

Relatoría especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Reporte temático 31 (A/76/257)

36. A la luz de las restricciones a los viajes que impiden la repatriación de los migrantes, varios Estados han dejado en libertad a los migrantes que estaban en detención previa a la deportación, han establecido moratorias en el uso de la detención relacionada con la migración y han optado por la colocación de migrantes en albergues comunitarios no privativos de libertad gestionados por la sociedad civil, con acceso a servicios y mecanismos de derivación 26. Sin embargo, algunos migrantes han sido puestos en libertad sin que se les haya concedido un estatus regular, temporal o permanente, y sin que se les preste asistencia para continuar sus trámites migratorios o acceder a prestaciones y servicios esenciales, con el riesgo de volver a ser detenidos en cualquier momento.

Relatoría especial sobre formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Reporte temático 49 (A/HRC/48/76)

26. Los Estados exigen en forma creciente una amplia recopilación de datos biométricos de los no ciudadanos. La recopilación y el uso de esos datos plantean inquietud acerca de formas directas e indirectas de discriminación por motivos de raza, etnia, origen nacional, ascendencia y religión. En la mayoría de los casos, las personas refugiadas, migrantes y apátridas no tienen ningún control sobre la forma en que se comparten sus datos. La India, por ejemplo, exige que se recojan datos biométricos de los no ciudadanos; esos datos se utilizan principalmente para tomar decisiones en materia de detención y deportación, en particular de los refugiados rohinyás (57) . Otro motivo de preocupación planteado en el contexto de la India es el uso de los números de identificación para excluir de facto a los migrantes de los servicios básicos esenciales, cuya prestación depende de sistemas automatizados (58) . Dado que los refugiados sin permiso de residencia tienen prohibido poseer los documentos de identificación pertinentes, son discriminados, no pueden acceder a los servicios básicos y, por tanto, se les niega el disfrute de los derechos que garantizan un refugio digno en la India (59) . Al parecer, incluso a los niños y niñas refugiados se les ha negado la educación primaria por no tener el documento correspondiente (60) .

Relatoría especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Reporte temático 39 (A/HRC/50/26)

34. Como señaló el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la discriminación de género coloca a las mujeres indígenas en situaciones de vulnerabilidad, en particular durante la migración 48. Las mujeres y niñas indígenas desplazadas a causa de un conflicto armado, por lo general relacionado con sus tierras, territorios o recursos naturales, son más vulnerables a la violencia de género 49. Esta violencia adopta múltiples formas, como la limpieza étnica o la deportación forzosa; la violencia sexual; o la trata, la extorsión, la delincuencia o la explotación laboral en situaciones de vulnerabilidad como consecuencia de la pobreza 50.

Relatoría especial sobre formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia, Reporte temático 4 (A/HRC/38/52)

20. La prohibición de la discriminación racial también se aplica en el contexto de la deportación o expulsión de los no ciu dadanos. Aunque no se menciona explícitamente en la Convención, el Comité ha abordado la discriminación racial en el marco de las deportaciones y expulsiones en sus recomendaciones generales, su jurisprudencia y sus observaciones finales. Las deportaciones y e xpulsiones ponen en peligro y pueden vulnerar el artículo 5, apartado b) de la Convención, en el que se garantiza la protección contra la discriminación racial en el disfrute del derecho a la seguridad personal y a la protección contra la violencia o las lesiones corporales 17 . En su recomendación general núm. 30, el Comité enumera las medidas concretas que los Estados deben adoptar en ese ámbito. Insta a los Estados a que velen por que: a)en la legislación interna relativa a la deportación u otras form as de expulsión no se discrimine, por sus fines o sus efectos, entre los no ciudadanos por motivos de raza, color u origen nacional o étnico; b) todos los no ciudadanos tengan acceso a recursos eficaces en condiciones de igualdad; c)los no ciudadanos no s ean objeto de expulsión colectiva; d)se respete el principio de no devolución; y e)eviten la expulsión de los no ciudadanos, especialmente si han residido en el país durante largo tiempo, que pueda tener como resultado una interferencia desproporcionada en el derecho a la vida familiar (párrs. 25 a 28)

Relatoría especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Reporte temático 4 (A/HRC/38/41)

40. La experiencia ha demostrado que la detención no desalienta la migración irregular ni hace que aumente la eficacia de los procedimientos de deportación; solo entraña un aumento del sufrimiento de los migrantes y puede producir efectos perjudiciales a largo plazo en su salud mental. Además, la detención no influye en la elección del país de destino ni da lugar a una reducción en el número de llegadas irregulares. Los datos de que se dispone también han puesto de manifiesto los altos costos y la escasa eficacia de la detención prolongada cuando se utiliza como instrumento para la gestión de la migración 30.

Relatoría especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Reporte temático 4 (A/HRC/38/41)

B. Conceptos y terminología 14. No existe ninguna definición internacional de "devolución" en el contexto de la migración. La definición más reciente fue propuesta por el Grupo Mundial sobre Migración en el documento relativo a sus principios y orientaciones prácticas sobre la protección de los derechos humanos de los migrantes en situaciones de vulnerabilidad, preparado en cumplimiento de la resolución 35/17 del Consejo de Derechos Humanos (A/HRC/37/34 y Add.1). Según los principios y orientaciones, el "retorno" es un "término genérico para referirse a todas las formas, métodos y procesos mediante los cuales los migrantes son devueltos u obligados a regresar a su país de origen o de residencia habitual, o a un tercer país. Esto incluye [...] la deportación, la expulsión, el traslado, la extradición, la no admisión, la entrega, la transferencia o cualquier otra disposición de retorno". El uso del término "retorno" no aporta detalles acerca del grado de voluntad o coacción que existe en la decisión de regresar, ni de la legitimidad o arbitrariedad del regreso (A/HRC/37/34/Add.1, cap. V).

Relatoría especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Reporte temático 4 (A/HRC/38/41)

15. Según la OIM, el "retorno voluntario asistido" es el "regreso, con apoyo logístico y financiero, de los solicitantes de asilo rechazados, migrantes objeto de trata, estudiantes desamparados, nacionales calificados y otros migrantes que no pueden o no quieren permanecer en el país receptor y que voluntariamente quieren regresar a su país de origen" 3. Los regresos voluntarios no son siempre asistidos y quienes regresan pueden ser obligados a recurrir a regresar "voluntariamente" a fin de evitar la deportación, el encarcelamiento o la miseria 4.