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Ecuador | 2004

143. Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius cogens[146] . La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas[147] .



Guatemala | 2010

86. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados[85], por lo que implica un claro abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano[86] y cuya prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens[87].



El Salvador | 2011

83. Adicionalmente, en el derecho internacional la jurisprudencia de este Tribunal ha sido precursora de la consolidación de una perspectiva comprensiva de la gravedad y el carácter continuado o permanente de la figura de la desaparición forzada de personas, en la cual el acto de desaparición y su ejecución se inician con la privación de la libertad de la persona y la subsiguiente falta de información sobre su destino, y permanece mientras no se conozca el paradero de la persona desaparecida y se determine con certeza su identidad[108]. De conformidad con todo lo anterior, la Corte ha reiterado que la desaparición forzada constituye una violación múltiple de varios derechos protegidos por la Convención Americana que coloca a la víctima en un estado de completa indefensión, acarreando otras vulneraciones conexas, siendo particularmente grave cuando forma parte de un patrón sistemático o práctica aplicada o tolerada por el Estado[109]. En suma, la práctica de desaparición forzada implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano de Derechos Humanos[110]y tanto su prohibición como el deber correlativo de investigar y, eventualmente, sancionar a los responsables han alcanzado carácter de jus cogens[111].



Guatemala | 2005

117.La jurisprudencia de este Tribunal, así como de otros tribunales y autoridades internacionales, ha subrayado que existe una prohibición universal de la tortura y de otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que violan normas perentorias de derecho internacional (ius cogens)[98].



Guatemala | 2008

91. No obstante, cabe reiterar al Estado que la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y, en su caso, sancionar a los responsables tienen carácter de jus cogens100. Como tal, la desaparición forzada de personas no puede ser considerada como delito político o conexo a delitos políticos bajo ninguna circunstancia, a efectos de impedir la persecución penal de este tipo de crímenes o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria101. Además, conforme al preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la práctica sistemática de la desaparición forzada de personas constituye un crimen de lesa humanidad y, como tal, entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.



Guatemala | 2008

53. El Tribunal ha establecido que ante la naturaleza de los derechos lesionados69, la desaparición forzada constituye una violación grave a derechos humanos que tienen carácter inderogable, en craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el sistema interamericano70. En el presente caso, además, la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín hizo parte de un patrón de violaciones de derechos humanos masivas y sistemáticas cometidas durante el conflicto armado interno en perjuicio de algunos grupos o sectores de la población en Guatemala (supra párrs. 48 y 49). Como tal, la desaparición forzada de María y Josefa Tiu Tojín trae consecuencias particulares respecto a la obligación a cargo del Estado de garantizar los derechos humanos protegidos por la Convención Americana (infra párrs. 91).



Guatemala | 2010

193. Respecto de la desaparición forzada de personas la Corte ha afirmado que "ante la particular gravedad de estos delitos y la naturaleza de los derechos lesionados, la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarlas y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter de jus cogens"[210]. De ahí que toda vez que haya motivos razonables para presumir que una persona ha sido sometida a desaparición forzada debe iniciarse una investigación[211] ex oficio, sin dilación, y de una manera seria, imparcial y efectiva[212]. En cualquier caso, toda autoridad estatal, funcionario público o particular que haya tenido noticia de actos destinados a la desaparición forzada de personas, deberá denunciarlo inmediatamente[213].



Brasil | 2010

C. Obligación de investigar y, en su caso, sancionar graves violaciones de derechos humanos en el derecho internacional


137. Desde su primera sentencia esta Corte ha destacado la importancia del deber estatal de investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos180. La obligación de investigar y, en su caso, enjuiciar y sancionar, adquiere particular importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados, especialmente en vista de que la prohibición de la desaparición forzada de personas y su correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado desde hace mucho carácter dejus cogens181.



Chile | 2006

99. Basándose en los párrafos anteriores, la Corte encuentra que hay amplia evidencia para concluir que en 1973, año de la muerte del señor Almonacid Arellano, la comisión de crímenes de lesa humanidad, incluido el asesinato ejecutado en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho internacional. Dicha prohibición de cometer crímenes de lesa humanidad es una norma de ius cogens, y la penalización de estos crímenes es obligatoria conforme al derecho internacional general.

Chile | 2006

153. Aún cuando Chile no ha ratificado dicha Convención, esta Corte considera que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad surge como categoría de norma de Derecho Internacional General (ius cogens), que no nace con tal Convención sino que está reconocida en ella. Consecuentemente, Chile no puede dejar de cumplir esta norma imperativa.