Resultados
Demandado/demandante: ALEXANDRE SOCHANDAMANDOU
Proceso: Demandas Ordinarias
Fecha de sentencia: 1994-05-05
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía
Demandado/demandante: BLANCA COTE GOMEZ VS. MISIÓN DIPLOMATICA DE LA EMBAJADA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA COLOMBIA
Proceso: Acciones de Tutela
Fecha de sentencia: 2010-11-23
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
Demandado/demandante: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
Proceso: Demandas Ordinarias
Fecha de sentencia: 2014-04-29
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos
Demandado/demandante: ISAIAS VS. JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE ITACA
Proceso: Acciones de Tutela
Fecha de sentencia: 2023-11-30
Magistrado Ponente: Diana Constanza Fajardo Rivera
Demandado/demandante: null
Proceso: Leyes Aprobatorias de Tratados
Fecha de sentencia: 2019-06-06
Magistrado Ponente: Carlos Libardo Bernal Pulido
43. En la actualidad, 167 Estados han ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la prohibición de la privación arbitraria de la libertad está ampliamente consagrada en las constituciones y leyes de los países y se ajusta en gran medida a las normas internacionales sobre la cuestión 6 . La ratificación generalizada de los instrumentos del derecho internacional de los tratados relativos a la privación arbitraria de la libertad, así como la incorporación generalizada de la prohibición en el derecho interno, constituyen una práctica casi universal de los Estados que pone de manifiesto la naturaleza consuetudinaria de la prohibición de la privación arbitraria de la libertad. Asimismo, en muchas resoluciones de las Naciones Unidas se confirma la opinio iuris que propugna la naturaleza consuetudinaria de estas normas: en primer lugar, las resoluciones en que se hace referencia a la prohibición de la detención arbitraria con respecto a un Estado específico que en ese momento no estaba obligado por ninguna prohibición convencional de la detención arbitraria 7 ; en segundo lugar, las resoluciones de naturaleza muy general sobre las normas relativas a la detención arbitraria aplicables a todos los Estados, sin distinción alguna en función de sus obligaciones convencionales 8 . Esas resoluciones demuestran el consenso de que la prohibición de la privación arbitraria de la libertad tiene carácter vinculante universal en virtud del derecho internacional consuetudinario.
20. Los comentaristas tienden a coincidir en que, aunque no son vinculantes, las resoluciones de la Asamblea General reflejan la práctica emergente de los Estados u opinio iuris. Algunas decisiones adoptadas expresamente por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas imponen obligaciones jurídicas a los Estados 16, mientras que otras pueden contribuir a la formación de la opinio iuris 17. No está claro y sigue siendo objeto de debate si las resoluciones del Consejo de Seguridad relativas a los agentes armados no estatales son vinculantes para los propios agentes 18. A pesar de los efectos jurídicos de esas resoluciones, esta evolución demuestra que, en los últimos decenios, los Estados Miembros, el Consejo de Seguridad, la Asamblea General, el Consejo de Derechos Humanos y varios procedimientos especiales han reconocido que el comportamiento de los agentes armados no estatales puede ser constitutivo de violaciones de los derechos humanos.
43. En quinto lugar, la Relatora Especial considera que la responsabilidad de los Estados de origen de prestar asistencia consular es una norma emergente del derecho internacional consuetudinario, como lo demuestra la aplicación del criterio de la Comisión de Derecho Internacional para el derecho internacional consuetudinario (a saber, la existencia de una práctica general, por un lado, y su aceptación como derecho, u opinio iuris, por otro) 44. F. Una norma internacional consuetudinaria emergente Práctica general de los Estados 44. La prestación de una protección consular de cierto nivel a los nacionales que podrían ser condenados a muerte en el extranjero es una práctica general entre muchos Estados, es decir, es lo que realmente hacen. Por ejemplo, 28 Estados reconocen un derecho constitucional a la protección consular 45 , y otros Estados reconocen el derecho a recibir asistencia consular en sus políticas para los nacionales detenidos en el extranjero 46. 45. Varios Estados han dejado claro que debería haber una mayor protección consular en los casos en que pueda imponerse la pena de muerte 47, y hay casos muy destacados tanto de Estados retencionistas como abolicionistas en los que se ha ofrecido una asistencia significativa y eficaz a nacionales que podían ser condenados a muerte en el extranjero. (...) 48. México es un ejemplo de Estado abolicionista que ofrece un excelente nivel de asistencia consular a sus nacionales susceptibles de ser condenados a muerte. En 2000, la Secretaría de Relaciones Exteriores de México estableció el Programa de Asistencia Jurídica a Casos de Pena Capital en Estados Unidos, que, hasta 2017, había logrado que 1.014 mexicanos, de un total de 1.150, se libraran de la pena de muerte en prisiones de los Estados Unidos, lo que significaba que en el 88 % de los casos se había logrado revertir el fallo 49. 49. También hay casos muy destacados en los que los Estados no han prestado asistencia consular, o la han prestado de manera insuficiente, a sus nacionales en el extranjero que corrían el riesgo de que se les impusiera la pena de muerte o se vulnerase su derecho a un juicio imparcial y a no ser sometidos a torturas. 50. (...)Como se indica más adelante, la prestación de una protección consular adecuada incluye asegurarse de que los abogados defensores prestan una asistencia efectiva y que los juicios cumplen las normas de un juicio imparcial reconocidas internacionalmente, algo que los países de origen de los denominados "combatientes extranjeros" parecen no haber intentado. Opinio iuris 51. Sigue sin haber un consenso claro sobre la calidad de la asistencia consular que debe prestarse para cumplir la obligación jurídica que incumbe al Estado, y algunos Estados rechazan activa y públicamente el requisito de prestar determinados tipos de asistencia consular 51. 52. En el caso Vélez Loor vs. Panamá, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que, desde la óptica de los derechos de la persona detenida, hay tres componentes esenciales del derecho debido a la persona por el Estado parte: a)el derecho a ser notificada de sus derechos con arreglo a la Convención de Viena; b)el derecho de acceso efectivo a la comunicación con el funcionario consular; y c)el derecho a la propia asistencia 52. 53. En 2004, el Tribunal Constitucional de Sudáfrica consideró que "el Estado, de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del derecho internacional, puede estar obligado a tomar medidas para proteger a uno de sus ciudadanos contra una violación manifiesta de las normas internacionales relativas a los derechos humanos" 53. El Tribunal señaló además que "sería difícil, y en casos extremos hasta imposible, rechazar una petición de ayuda al Gobierno en circunstancias en que los hechos fueran indisputables" 54. 54. Tribunales de Sudáfrica 55 , el Canadá 56 y el Pakistán 57 han calificado la responsabilidad de los Estados de prestar asistencia consular en casos de pena de muerte como un deber 58.
76. El Artículo 51 de la Carta exige a los Estados Miembros que informen inmediatamente al Consejo de Seguridad de las medidas adoptadas supuestamente en ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva. Ante una "comunicación relativa al Artículo 51" al Consejo que invoque una reivindicación de legítima defensa demasiado amplia, ¿el aparente silencio del Consejo, sus miembros u otros Estados puede ampliar los motivos del derecho internacional consuetudinario o de los tratados para recurrir a la fuerza en legítima defensa? 77. Las resoluciones y los debates del Consejo de Seguridad pueden ser pertinentes en lo que respecta a la interpretación de la Carta y a la formación, o la expresión, de la opinio iuris 139. Además, mediante los efectos combinados de sus condenas y prácticas pertinentes y las opiniones iuris de los Estados, incluidas las expresadas en los debates del Consejo, ciertas prácticas relativas a este pueden contribuir al surgimiento, la cristalización o la consolidación de una norma consuetudinaria de derecho internacional general 140. Asimismo, en determinadas circunstancias, el silencio de los Estados puede afectar a la formación, identificación, modificación y terminación de ciertas doctrinas 141. Sin embargo, tales condiciones distan mucho de cumplirse en las comunicaciones relativas al Artículo 51. 78. Las modalidades teóricamente posibles de modificación del derecho internacional son en gran medida inadmisibles en lo que respecta a las reivindicaciones amplias de recurso a la fuerza formuladas en términos de ejercicio del derecho de legítima defensa. Además, en parte debido a que los Estados no tienen un conocimiento simultáneo y sistemático de las "comunicaciones relativas al Artículo 51", su supuesto silencio no puede considerarse deliberado ni siquiera consciente, y mucho menos prueba de un convencimiento genuino 142. Como ha explicado un asesor jurídico de la Misión Permanente de México ante las Naciones Unidas en Nueva York, la falta de transparencia en los procedimientos del Consejo de Seguridad es en gran medida responsable del silencio de muchos Estados Miembros, que "por lo tanto, no puede considerarse como aquiescencia respecto a cualquier interpretación novedosa del Artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas sobre el uso de la fuerza contra terroristas en un tercer país... La mayoría de los Estados Miembros de las Naciones Unidas están totalmente desinformados" 143.
A. Protección frente a las ejecuciones arbitrarias 33. El derecho a la protección frente a la privación arbitraria de la vida es una norma del derecho internacional consuetudinario, un principio general del derecho internacional y una norma de ius cogens. Está reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las convenciones regionales 71. 34. Los Estados, los órganos internacionales y los tribunales han puesto de relieve la complementariedad entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos 72. El principio profundamente arraigado de que el derecho internacional de los derechos humanos sigue siendo aplicable durante la guerra y las emergencias públicas 73 ha sido confirmado por la jurisprudencia internacional 74 y los tratados de derechos humanos, incluidas sus suspensiones 75. 35. No obstante, la evaluación jurídica de los asesinatos selectivos puede dar lugar a resultados diferentes según el régimen que se considere. Como principio general, en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, el asesinato deliberado y premeditado de una persona es ilícito a menos que se lleve a cabo como último recurso y sea estrictamente necesario para proteger contra una amenaza inminente a la vida. Sin embargo, para que un asesinato deliberado sea lícito con arreglo al derecho internacional humanitario, el objetivo debe ser un objetivo legítimo (es decir, un combatiente o un civil que participe directamente en las hostilidades)y el asesinato debe guiarse por los principios de distinción, proporcionalidad y precaución. 36. Los Estados partes que cometen actos de agresión tipificados en el derecho internacional, cuyo resultado sea la privación de la vida, violan ipso facto el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 76, independientemente de que también violen el derecho internacional humanitario. Los Estados partes que no adopten todas las medidas razonables para resolver sus controversias internacionales por medios pacíficos pueden incurrir en el incumplimiento de su obligación positiva de garantizar el derecho a la vida 77, un vínculo que no está establecido por el derecho internacional humanitario ni en virtud de este. 37. Esas diferencias han sido durante años objeto de debates dominados en gran medida por los argumentos sobre la doctrina de la lex specialis, que proclama que el conjunto normativo creado para una situación particular debe regir esa situación, teniendo primacía sobre otros regímenes jurídicos. La aplicación de la lex specialis a la relación entre el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos se remonta a 1996 78. Reconoce que la protección que ofrece el derecho internacional de los derechos humanos no cesa en tiempo de guerra, salvo en virtud de suspensiones, pero la definición de lo que se considera arbitrario corresponde, según la Corte Internacional de Justicia, a "la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en los conflictos armados" 79. Con arreglo a ese enfoque, si la aplicación del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos conduce a resultados diferentes, la legalidad de un asesinato se valorará con arreglo a las normas y pruebas del derecho humanitario 80. 38. Sin embargo, la claridad conceptual de la doctrina es ilusoria. En primer lugar, la noción de una lex specialis que relega o modifica conjuntos normativos más generales no está respaldada por las normas que rigen la relación entre los diferentes regímenes jurídicos en el derecho internacional o el nacional. En segundo lugar, hay poca práctica de los Estados u opinio iuris que apoye la teoría. Hasta 1996 no se sugería una clásica división rígida entre el derecho de la guerra y el derecho de la paz, ni ningún tipo de principio general por el que el derecho especial se impusiera al derecho general 81. A partir de esa fecha, la propia Corte Internacional de Justicia cambió de orientación. En su fallo sobre la República Democrática del Congo c. Uganda, no hizo referencia a la lex specialis y determinó en cambio que "habría que tener en cuenta ambas ramas del derecho internacional, a saber, el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario" 82. 39. Por último, la lex specialis tendría una utilidad limitada cuando se aplicara a los asesinatos selectivos llevados a cabo por drones que operaran en el territorio de terceros Estados. El Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR)sostiene que el derecho internacional humanitario no permite ataques contra personas que participan directamente en hostilidades y que se encuentran en Estados no beligerantes dado que, de lo contrario, el mundo entero podría convertirse en un campo de batalla 83, posición que ha sido respaldada por otros 84. 40. La Relatora Especial considera que las situaciones que dan lugar a valoraciones diferenciadas son escasas y poco frecuentes. Hay que tener cuidado de no crear conflictos ficticios a fin de hacer frente a las distorsiones jurídicas establecidas por algunos Estados. No obstante, en la medida en que exista incertidumbre, se pueden tomar ciertas medidas para aportar claridad.