Resultados
Demandado/demandante: BORIS VS. MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y OTROS
Proceso: Acciones de Tutela
Fecha de sentencia: 2024-06-18
Magistrado Ponente: Natalia Ángel Cabo
31. El protocolo debe aplicarse a las entrevistas realizadas por las fuerzas del orden y otros órganos de investigación, como los servicios militares y de inteligencia y los órganos administrativos, durante las operaciones de lucha contra el terrorismo y en situaciones de conflicto armado, incluso a nivel extraterritorial. A este respecto, preocupa al Relator Especial que en algunas jurisdicciones los servicios de inteligencia hayan sido facultados para aprehender, detener e interrogar a personas en relación con delitos contra la seguridad nacional, eludiendo de esta manera las garantías jurídicas y procesales aplicables a las fuerzas del orden tradicionales -una práctica que, lamentablemente, ha permitido en ocasiones la comisión de actos atroces de tortura y malos tratos-. El protocolo debería hacer hincapié en que no hay razones legítimas para otorgar a los organismos de inteligencia esas facultades que ya poseen los órganos tradicionales encargados de hacer cumplir la ley. Los organismos de inteligencia que tienen por ley la obligación de ejercer esas facultades deben ajustarse plenamente a las normas internacionales de derechos humanos, incluidas las relativas a los derechos a la libertad y a un juicio imparcial, el uso de la información obtenida mediante tortura y la prohibición absoluta de la tortura y los malos tratos (véanse A/HRC/10/3; A/HRC/14/46; y Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Öcalan c. Turquía) Los servicios de inteligencia dotados de facultades policiales deben cumplir las normas aplicables a la realización de entrevistas en el sistema de justicia penal. Este criterio también se aplica cuando se atribuyen facultades policiales a los servicios militares u otros órganos de investigación en el contexto nacional de aplicación de la ley. 32. Al Relator Especial le preocupa la privación de libertad de personas con el único propósito de someterlas a interrogatorio, una práctica que entraña riesgos graves de tortura y malos tratos. Las fuerzas de seguridad y los servicios militares y de inteligencia no pueden ser autorizados a detener a personas sin causa probable y con el único fin de reunir información o datos de inteligencia, tampoco en los conflictos armados (véanse A/HRC/14/46 y A/HRC/10/3) La aprehensión y detención de personas en ausencia de causa probable de que hayan cometido o estén a punto de cometer un delito, o de otros motivos legales de detención aceptados internacionalmente, están prohibidos. La detención administrativa fuera del contexto del conflicto armado está prohibida, salvo en las "circunstancias más excepcionales"; cuando esté justificada por una "amenaza presente, directa e imperativa" a la que no pueda hacerse frente con medidas alternativas, debe ir acompañada de las salvaguardias adecuadas, no durar más de lo "estrictamente necesario" y ser objeto de una revisión pronta y periódica. Cuando se autorice, la detención administrativa debe ser ordenada, aplicada y supervisada por las autoridades judiciales. Las normas y garantías procesales aplicables a las entrevistas a sospechosos en los sistemas de justicia penal deben aplicarse por igual y sin ambigüedades, como cuestión de derecho y de política, al interrogatorio de personas en detención administrativa o prisión preventiva fuera del contexto del conflicto armado (véanse la observación general núm. 35 (2014)del Comité de Derechos Humanos sobre la libertad y la seguridad personales (artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y A/56/156)
9. El uso persistente de prácticas ilegales e indebidas de interrogatorio responde a diferentes factores locales, como la presunción equivocada de que el maltrato y la coacción son necesarios para obtener confesiones o información. La idea errónea de que la tortura es un "mal necesario" es especialmente frecuente en las entrevistas relacionadas con la delincuencia organizada y los delitos contra la seguridad nacional. En el contexto de la lucha contra el terrorismo, los Gobiernos recurren a los "escenarios de amenaza inminente" en un intento de justificar el uso de prácticas de interrogatorio abusivas e ilegales, impugnando implícitamente el carácter absoluto y no derogable de la prohibición de la tortura en cualquier circunstancia. Si bien hay quien ha tratado de proponer interpretaciones jurídicas sin fundamento para apoyar el uso de la tortura, ha sido más habitual la opción de política de refutar que algunas prácticas constituyen tortura o malos tratos en virtud del derecho internacional.
86. Por otra parte, preocupa al Relator Especial la tendencia observada en recientes situaciones de conflicto o posteriores a un conflicto a formular acusaciones en que el Estado aparece como víctima final de la mayoría de las violaciones (delitos contra la seguridad nacional, terrorismo y asociación ilícita) mientras que las violaciones de los derechos humanos y del derecho humanitario se desestiman o se relegan a un segundo plano (...)
K. El ejercicio de las facultades de arresto y detención 41. Una buena práctica ampliamente aceptada es prohibir explícitamente a los servicios de inteligencia que ejerzan facultades de arresto y detención si su mandato legal no prevé que desempeñen funciones de policía en relación con los delitos contra la seguridad nacional, como el terrorismo 138. Se han esgrimido argumentos convincentes contra la conjunción de las funciones de inteligencia y de policía 139. No obstante, si la legislación nacional confiere a los servicios de inteligencia las facultades de arresto y detención, es de buena práctica que esto se haga explícitamente en el marco de un mandato que atribuya a estos servicios funciones de policía en relación con amenazas concretas a la seguridad nacional, como el terrorismo 140. Si las fuerzas de seguridad nacionales o regionales tienen el mandato de hacer cumplir la ley en relación con los delitos contra la seguridad nacional, no ay ninguna razón legítima para conferir a un servicio de inteligencia no perteneciente a esas fuerzas facultades de arresto y detención en relación con estas mismas actividades. Existe el peligro de que se cree un sistema de seguridad paralelo, con el cual los servicios de inteligencia ejercerían facultades de arresto y detención para eludir las salvaguardias legales y los sistemas de supervisión a que están sujetas las fuerzas de seguridad del Estado 141.