Resultados
D-2144 - C-083/99
Demandado/demandante: JOSE EURIPIDES PARRA PARRA
Proceso: Demandas Ordinarias
Fecha de sentencia: 1999-02-17
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa
D-7844 - C-059/10
Demandado/demandante: MARCELA PATRICIA JIMENEZ ARANGO VS. LEY 906 DE 2004 ARTÍCULOS 108, 294, 349 Y 454 Y LEY 1098 DE 2006 ARTÍCULO 189
Proceso: Demandas Ordinarias
Fecha de sentencia: 2010-02-03
Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto
Observación: CCPR-GC-36 Derecho a la Vida, Párr. 35.
35. El término "los más graves delitos" debe interpretarse de forma restrictiva145 y limitarse exclusivamente a delitos de extrema gravedad146 de homicidio intencional147. Los delitos que no desemboquen directa e intencionalmente en la muerte148, como la tentativa de asesinato149, la corrupción y otros delitos económicos y políticos150, el robo a mano armada151, la piratería152, el secuestro153, los delitos relacionados con las drogas154 y los delitos sexuales, a pesar de revestir gravedad, nunca se podrán invocar, en el marco del artículo 6, para imponer la pena de muerte. Análogamente, un cierto grado de participación o de complicidad en la comisión de incluso los delitos más graves, como suministrar los medios físicos para que se cometa un asesinato, no puede justificar la imposición de la pena de muerte. Los Estados partes tienen la obligación de examinar constantemente su legislación penal para cerciorarse de que la pena de muerte no se imponga por delitos que no se encuentren entre los más graves155. También deben revocar las condenas a muerte dictadas por delitos distintos de los más graves y seguir los procedimientos legales necesarios para conmutar las penas de las personas condenadas por esos delitos.
Relatoría especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Reporte temático 34 (A/59/319)
25. En varios países se impone la pena capital por delitos que no pertenecen a la categoría de "los más graves", conforme a lo establecido en el párrafo 6 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El párrafo 1 de las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte dispone que el alcance de esta pena "se limitará a los delitos intencionales que tengan consecuencias mortales u otras consecuencias extremadamente graves". La Relatora Especial está firmemente convencida de que esas restricciones excluyen la posibilidad de imponer la pena de muerte por delitos económicos u otros de los llamados "sin víctimas"; o por actos relativos a los valores morales prevalecientes, o por delitos de los llamados religiosos, o por actividades de carácter religioso o político. Además, los actos de traición, espionaje u otros actos definidos con vaguedad y a los que en general se llama "delitos contra el Estado" no corresponden por sí mismos a la categoría de "los más graves". Algunas leyes a este respecto están definidas con vaguedad y se utilizan al parecer para perseguir a la oposición política. La Relatora Especial también considera que la pena de muerte no debería ser obligatoria en ningún caso, independientemente de los cargos de que se trate.
Relatoría especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Reporte temático 17 (E/CN.4/2002/74)
114. A la Relatora Especial le preocupa profundamente que en varios países se imponga la pena capital por delitos que no pertenecen a la categoría de "los más graves", conforme a lo establecido en el párrafo 6 del artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El párrafo 1 de las Salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los condenados a la pena de muerte dispone que el alcance de esta pena se limitará a los delitos intencionales que tengan consecuencias mortales u otras consecuencias extremadamente graves. La Relatora Especial está firmemente convencida de que esas restricciones excluyen la posibilidad de imponer condenas de muerte por delitos económicos u otros de los llamados "sin víctimas"; o por actos relativos a los valores morales prevalecientes, o por actividades de carácter religioso o político; en este concepto están incluidos los actos de traición, espionaje y otros actos definidos con vaguedad y a los que en general se llama "delitos contra el Estado". A la Relatora Especial le preocupa que se prescriba la obligatoriedad de la pena capital por delitos que no figuran entre "los más graves" o la imposición de esta pena cuando no se hayan observado las debidas garantías procesales. En muchos casos no se tiene en cuenta el estado físico o mental del delincuente, ni quedan exentas de esa pena las mujeres embarazadas. Además, algunas leyes que proscriben la obligatoriedad de la pena de muerte son imprecisas.
Relatoría especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Reporte temático 10 (A/HRC/27/56)
54. Los crímenes "más graves". La consideración estratégica de asignar prioridad al enjuiciamiento de los crímenes "más graves" se refiere habitualmente a los que provocan la pérdida de vidas humanas o a atentados graves contra la integridad física. Los crímenes de lesa humanidad, el genocidio y los crímenes de guerra, firmemente consolidados en el plano internacional como los crímenes más graves, en particular en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional 26, constituyen también el núcleo de las sentencias sobre la gravedad en el plano nacional en virtud de su incorporación al derecho penal interno. 55. El empleo de este criterio para la priorización tiene una larga historia. Se utilizó en 1985 en la Argentina con motivo de los juicios contra la Junta, con resultados que llegaron a buen término y en los que se asignó prioridad a las causas relativas a ejecuciones sumarias, desapariciones forzadas y torturas cometidas como parte de un plan sistemático elaborado y ejecutado por exmiembros de la Junta. También se han utilizado en recientes procesos nacionales en Bosnia y Herzegovina, Côte d'Ivoire, Guatemala, la República Democrática del Congo y Uganda. Por ejemplo, algunos fiscales en la República Democrática del Congo han recurrido a esta noción para que se preste especial atención a los delitos de violencia sexual. 56. El hecho de asignar prioridad a las transgresiones más graves presenta la clara ventaja de reconocer la gravedad de los crímenes más atroces, distinguiéndolos de los menos graves y subrayando la importancia de esclarecerlos y sancionar a sus autores. 57. No obstante, la expresión "crímenes más graves" no deja de plantear problemas como criterio de organización de la estrategia, principalmente por tres motivos: a) Existen dudas persistentes sobre los límites del criterio de "gravedad". La tendencia en favor de la incorporación al derecho interno de categorías penales derivadas del derecho internacional es importante, pero no disipa totalmente las dudas que persisten sobre la definición del término. La categoría de los "crímenes más graves" a nivel internacional sigue estando insuficientemente conceptualizada y especificada y además, por buenas razones, ha evolucionado con el tiempo respecto, por ejemplo, de ciertos tipos de transgresiones de índole sexual. b) No existe una relación necesaria entre "gravedad" y otras consideraciones importantes en una estrategia para el procesamiento, como la "prevalencia". En numerosos casos los tipos de transgresión más frecuentes quedan fuera del núcleo de los crímenes definidos internacionalmente como crímenes más graves. De apuntar únicamente contra estos últimos se crearía una amplia "brecha de impunidad" y la mayor parte de las transgresiones quedarían sin respuesta. Una estrategia que no preste atención a la mayor parte de las transgresiones suscitará claramente serias dudas sobre su legitimidad, aun cuando se centre en crímenes que sean especialmente atroces. c) Al organizar una estrategia de priorización únicamente en torno a los "crímenes más graves" se corre el riesgo de ofrecer escasos incentivos para perseguir crímenes conexos que no pasen por completo el umbral de gravedad, pero que serían enjuiciables si se aplicara una estrategia distinta (por ejemplo, los delitos sexuales o de género o incluso algunos delitos económicos) u otras dimensiones de las atrocidades, como la complicidad judicial o de las empresas.
Relatoría especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Reporte temático 13 (A/HRC/4/20)
51. En cuanto a los delitos concretos, la Comisión de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Humanos han determinado que una gran variedad de delitos se encuentran fuera del ámbito de los "delitos más graves" por los que se puede imponer la pena de muerte101. Entre éstos figuran: secuestro que no desemboque en la muerte102, prestar apoyo en el suicidio103, adulterio104, apostasía105, corrupción106, delitos relacionados con las drogas107, delitos económicos108, la expresión de conciencia109, delitos financieros110, malversación de fondos por funcionarios111, evasión del servicio militar112, actos homosexuales113, relaciones sexuales ilícitas114, actos sexuales con consentimiento entre mayores de edad115, robo o hurto por fuerza116, prácticas religiosas117y delitos políticos118. Estos últimos han presentado dificultades especiales, en la medida en que los delitos contra el Estado o el orden político con frecuencia se describen de forma muy general para abarcar tanto los delitos no graves como los muy graves, así como de forma ambigua, a fin de dejar discreción al gobierno para definir el delito. Los ejemplos en que el Comité de Derechos Humanos ha expresado preocupación porque los delitos que acarrean la pena de muerte son "excesivamente vagos"119, "imprecisos"120, "definidos de forma poco concreta"121, "tan amplios que abarcan una gran variedad de actos de diversa gravedad"122, o "están descritos en términos tan generales que la imposición de la pena de muerte puede ser objeto de criterios esencialmente subjetivos"123 han incluido leyes relativas a "la oposición al orden y la violación de la seguridad nacional"124, "ataques contra la seguridad interna del Estado"125, "categorías de delitos relacionados con la seguridad interna y externa"126, secesión, espionaje o incitación a la guerra127, una definición muy amplia del terrorismo128 y diversos otros delitos políticos129.
Relatoría especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Reporte temático 13 (A/HRC/4/20)
40. El primer Relator Especial trató de la cuestión de los "más graves delitos" ya en 1984 cuando estudió la legislación sobre la pena capital en los Estados para evaluar la variedad de delitos por los cuales en aquella época se imponía en la práctica53. Los resultados del estudio contribuyeron a la elaboración de las salvaguardias para garantizar la protección de los derechos de los sentenciados a la pena de muerte, que el Consejo Económico y Social aprobó más adelante durante ese año54. En su informe siguiente el Relator Especial observó que esas salvaguardias "contribuirán al ulterior desarrollo del concepto de ejecuciones sumarias y arbitrarias y servirán de criterio para determinar si una ejecución es sumaria o arbitraria"55, y empezó a estudiar situaciones particulares en que se aplicaba la limitación de los delitos más graves56. En informes subsiguientes, el Relator Especial se basó en las salvaguardias y la labor complementaria realizada por el Consejo Económico y Social, así como en la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos para evaluar si determinados delitos se encontraban dentro o fuera de requisito de "los más graves"57. En sus comunicaciones con los gobiernos, el Relator Especial abordó sentencias de muerte por delitos y conductas que han incluido58: el adulterio59, la apostasía60, la blasfemia61, el soborno62, los actos incompatibles con la castidad63, la corrupción64, la posesión de estupefacientes64, el tráfico de drogas66, los delitos relacionados con las drogas67, los delitos económicos68, la expresión de la propia opinión69, mantener una opinión70, actos homosexuales71, cuestiones relacionadas con la orientación sexual72, manifestación de la religión o de las creencias propias73, prostitución74, organización de la prostitución75, participación en protestas76, relaciones sexuales prematrimoniales77, cantar canciones que incitan a ir a la guerra78, sodomía79, especulación80, actos de traición, espionaje y otros actos vagamente definidos y descritos por lo general como "crímenes contra el Estado"81, y escribir consignas contra el líder del país82. La variedad de los delitos descritos hace preguntarse sobre la razón de ser normativa subyacente y sugiere que los problemas de incumplimiento han seguido muy difundidos. Está claro que un planteamiento subjetivo de esta cuestión importante no es viable, en el sentido de que una gran variedad de delitos podrían, comprensiblemente, ser clasificados por una determinada persona o un determinado gobierno como pertenecientes a los "más graves". Sin embargo, este planteamiento privaría de sentido las normas del derecho internacional correspondientes. Por tanto, es fundamental una respuesta sistemática y persuasiva desde el punto de vista normativo.
Relatoría especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Reporte temático 13 (A/68/345)
43. Hay quien defiende que las consecuencias para el desarrollo que tienen los enjuiciamientos de transición mejorarían si las investigaciones y los propios juicios se centraran directamente, y no solo de manera incidental, en "delitos económicos" y si se ampliaran los considerados perpetradores para incluir a quienes permitieron las violaciones de derechos humanos, entre otras cosas, haciendo que la comisión de tales violaciones fuera económicamente viable mediante el apoyo a estructuras sin las cuales esos delitos sistémicos no habrían sido posibles, y a quienes se beneficiaron de esas violaciones con conocimiento de causa 33.
Relatoría especial sobre la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, Reporte temático 13 (A/68/345)
D. Garantías de no repetición y desarrollo 53. Las garantías de no repetición, a diferencia de los demás "pilares" del mandato (verdad, justicia y reparación) no constituyen una categoría que designe una medida o un conjunto de ellas, sino una función que puede ejercerse con una variedad de iniciativas. En tanto la categoría se refiere a medidas concretas, en la práctica, la etiqueta hace referencia a reformas institucionales, principalmente la investigación de antecedentes y la restructuración de los sectores de la seguridad y la justicia, sectores que pueden tener importantes consecuencias para el desarrollo. 54. Al menos en parte porque, en general, los procedimientos de investigación de antecedentes son de índole administrativa más que penal, pueden emplear normas probatorias y procedimentales menos estrictas que tal vez aumenten su eficacia respecto a los juicios penales como método de reparación para ciertos tipos de delitos 47, entre ellos, delitos económicos difíciles de demostrar, como el enriquecimiento ilícito y el blanqueo de dinero, entre otros. Los procedimientos de investigación de antecedentes pueden usar como criterio de clasificación y exclusión un concepto de "integridad" de alcance mayor que los criterios habituales de derechos humanos utilizados por las otras medidas de compensación, lo que permite, en teoría, ocuparse de los abusos económicos 48. 55. Pero es principalmente por cuenta de un "dividendo de paz" previsto derivado de la reforma institucional en el marco de la reforma del sector de la seguridad por lo que este tipo de medidas despierta el entusiasmo entre los interesados en el potencial de la justicia de transición para el desarrollo. Según este argumento, los ahorros, tanto directos como indirectos, de eliminar, por ejemplo, los organismos de seguridad involucrados en violaciones masivas de los derechos humanos (por menores gastos relacionados con la seguridad o por eficiencias resultantes del aumento de la seguridad, entre otros) podrían utilizarse mejor en la esfera del desarrollo 49.