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Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Reporte temático 12 (E/CN.4/2005/6)
57. Por muy lamentable que sea el fenómeno de la discapacidad o de la enfermedad mental para la persona afectada, para su familia y para la sociedad en general, la realidad es que existe. Las enfermedades mentales pueden hacer que sea inevitable adoptar medidas que conlleven la restricción o la privación de libertad en beneficio de las personas que padecen dichas enfermedades, o en beneficio de la sociedad en general. Sin embargo, la posición del Grupo de Trabajo es que, al evaluar si las medidas adoptadas son compatibles con las normas internacionales, debe tenerse debidamente en cuenta la posición vulnerable de la persona afectada por su (presunta) enfermedad.
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53. El Grupo de Trabajo observa que las disposiciones del artículo 9 del Pacto reflejan los principios consagrados por el derecho internacional consuetudinario general, y que, por consiguiente, son vinculantes también para los Estados que no han ratificado dicho Pacto. La historia de la elaboración del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es la prueba de que se ha intentado elaborar una lista exhaustiva de todas las formas posibles de privación de libertad y de que, en 1949, la Comisión de Derechos Humanos adopte unánimemente una fórmula general que prohibía arrestar o detener a cualquier persona de forma arbitraria. En la Observación general N.º 8 del Comité de Derechos Humanos queda claro que el artículo 9 no sello se aplica a la detención o prisión por infracción penal: "El Comité señala que el párrafo 1 es aplicable a todas las formas de privación de libertad, ya sea como consecuencia de un delito o de otras razones, como por ejemplo las enfermedades mentales, la vagancia, la toxicomanía, las finalidades docentes, el control de la inmigración, etc. Es cierto que algunas de las disposiciones del artículo 9 (parte del párrafo 2 y todo el párrafo 3) son aplicables solamente a las personas contra las cuales se hayan formulado acusaciones penales. El resto en cambio, y en particular la garantía fundamental estipulada en el párrafo 4, es decir, el derecho a recurrir ante un tribunal a fin de que Este decida sobre la legalidad de su prisión, se aplica a todas las personas privadas de libertad por detención o prisión".
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51. El tratamiento del fenómeno de las enfermedades mentales es un problema antiguo de la humanidad. Aunque se han registrado mejoras considerables en el tratamiento de las personas que padecen enfermedades mentales, parece que la necesidad de aislar a esas personas del resto de la sociedad sigue siendo un elemento invariable del tratamiento. No puede, ni debe, decidirse en abstracto si el aislamiento equivale a la privación de libertad. El Grupo de Trabajo opina que retener a personas mentalmente discapacitadas en contra de su voluntad en condiciones que les impidan marcharse puede, en principio, equipararse a la privación de libertad. En la línea de la deliberación N.º 1 sobre el arresto domiciliario, el Grupo de Trabajo ser· el encargado de evaluar, caso por caso, si la privación de libertad en cuestión es una forma de detención y, en caso afirmativo, si tiene carácter arbitrario.
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58. En el examen de las comunicaciones individuales, en virtud del mandato del Grupo de Trabajo, se aplican los siguientes criterios: a) El internamiento psiquiátrico como medida administrativa puede considerarse una privación de la libertad cuando se interne a la persona en un establecimiento cerrado que no puede abandonar libremente. El Grupo de Trabajo determinará, caso por caso, si las condiciones de internamiento de una persona en una institución psiquiátrica equivalen a la privación de libertad, en el sentido que se establece en su mandato. b) Se da el mismo caso en el supuesto de la privación de libertad de delincuentes sospechosos a los que todavía no se han practicado reconocimientos, observaciones y diagnósticos médicos para comprobar su presunta enfermedad mental, lo que podría tener repercusiones en su responsabilidad penal. c) La ley deberá prever las condiciones de privación de libertad de las personas con trastornos mentales, así como las garantías procesales contra la arbitrariedad. Los requisitos respecto de dichas leyes se describen más detalladamente en los párrafos 45 a) y b) supra. d) Se aplican las disposiciones del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos a toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal que acuse síntomas de enfermedad mental, teniendo debidamente en cuenta su posición vulnerable y la consiguiente disminución de capacidad para oponerse al internamiento. Si no dispone de asistencia letrada, elegida personalmente o por su familia, se le prestará esa asistencia efectiva a través de un abogado de defensa o de un curador que actuará en su nombre. e) Las disposiciones del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se aplican a toda persona que, por decisión judicial, administrativa o de otro tipo, sea internada en un hospital psiquiátrico o en una institución similar por padecer trastornos mentales. Además, un tribunal o un órgano competente, independiente e imparcial examinará periódicamente, a intervalos razonables, si es necesario seguir reteniendo al paciente en una institución psiquiátrica y se pondrá en libertad al paciente en cuestión si ya no existe ningún motivo para que siga internado. En los procedimientos de examen, también se deben tener en cuenta la posición vulnerable del paciente y la consiguiente necesidad de disponer de una representación adecuada, como se estipula en el apartado d) supra. f) En las decisiones sobre el internamiento psiquiátrico se debería evitar hacer caso automáticamente de la opinión de los expertos de la institución en la que se retiene al paciente, o del informe y de las recomendaciones de los psiquiatras que tratan a ese paciente. Se llevar· a cabo un auténtico procedimiento contradictorio en los casos en que el paciente o su representante legal tenga la oportunidad de impugnar el informe del psiquiatra. g) El internamiento psiquiátrico no se utilizará para poner en peligro la libertad de expresión de nadie ni para castigar, disuadir o desacreditar a nadie por sus opiniones, convicciones o actividades políticas, ideológicas o religiosas.
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54. En virtud del derecho internacional, la privación de libertad per se no está· prohibida, pero del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende que la detención sólo se permite cuando es lícita y no tiene carácter arbitrario. a) La legalidad exige que las detenciones se realicen por esos motivos y se lleven a cabo de conformidad con el procedimiento establecido por la ley. Del análisis del párrafo 1 del artículo 9 y de todas las disposiciones comparables del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 se desprende que los requisitos que debe cumplir una "ley" son que en la legislación nacional se definan todas las restricciones y condiciones permisibles de ésta. Por consiguiente, el término "ley" debe entenderse en el sentido estricto de una ley parlamentaria o de una norma no escrita equivalente de derecho común que sea accesible a todos los individuos que están sometidos a la jurisdicción competente. De ahí que las disposiciones administrativas no cumplan ese requisito. Las leyes deben formularse en términos claros, dejando margen para la predictibilidad. b) Para cumplir con las normas internacionales no basta con que la privación de libertad esté estipulada en la ley; además, no debe ser arbitraria. Ese requisito se deduce del párrafo 1 del artículo 9 y de su segunda frase ("Nadie podrá· ser sometido a detención o prisión arbitrarias"). De todas las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que emplean el término "arbitrario" o "arbitrariamente"4 se deduce que la prohibición de la arbitrariedad se debe interpretar en el sentido amplio de la expresión. No se puede, y en la opinión del Grupo de Trabajo no es necesario, proporcionar una lista exhaustiva de las formas de detención o prisión arbitrarias. El requisito mínimo para que los Estados respeten la prohibición de la arbitrariedad es que la privación de libertad no sea claramente desproporcionada, injusta, impredecible o discriminatoria. Además, la detención es claramente arbitraria cuando se priva a una persona de libertad bajo el pretexto de su (presunta) discapacidad mental, pero es evidente que se le detiene por su opinión, convicción o actividad política, ideológica, religiosa. 55. En cuanto a la aplicación de los principios mencionados a las personas mentalmente discapacitadas, el Grupo de Trabajo es consciente de que, debido a su situación vulnerable, ese grupo de personas requiere una atención especial. Diversos factores pueden plantear que se prive de libertad a personas que muestran síntomas de padecer alguna enfermedad mental: realizar un reconocimiento médico tanto si esa persona padece, como si no, alguna enfermedad mental y, en caso afirmativo, determinar el tipo de enfermedad. Si se trata de una enfermedad mental comprobada, la privación de libertad puede estar motivada por la necesidad de un tratamiento médico al que el paciente no desea someterse. Además, en algunos casos, el internamiento de los pacientes psiquiátricos en instituciones cerradas puede ser necesario para evitar que el paciente cause dos a los demás o a sí mismo.
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50. El Grupo de Trabajo considera que es interesante destacar, basándose en la experiencia acumulada a lo largo de su existencia, su postura relativa a las personas recluidas por su discapacidad mental. En la preparación de esa deliberación, el Grupo de Trabajo se basa en los siguientes documentos: la Declaración de los Derechos de los Impedidos (resolución 3447 (XXX) de la Asamblea General); La protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental (resolución 46/119 de la Asamblea General); Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (resolución 2856 (XXVI)de la Asamblea General) y Principios, orientaciones y garantías para la protección de las personas recluidas por mala salud mental o que padecen trastornos mentales, estudio preliminar preparado por la Relatora Especial, Erica-Irene Daes1.
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56. En los sistemas jurídicos en los que las personas que padecen trastornos mentales no pueden ser penalmente responsables de los actos que han cometido, una persona sospechosa o acusada de haber cometido un delito penal, que muestre síntomas de padecer alguna enfermedad mental, puede ser detenida para que se le practique un reconocimiento, una observación y un diagnóstico médicos. Si se comprueba su condición psiquiátrica y la consiguiente falta de responsabilidad penal, se le puede obligar, por orden judicial, a seguir un tratamiento curativo forzoso (obligatorio) que puede durar hasta que se considere necesario.