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Relatoría especial sobre la libertad de religión o de creencias, Reporte temático 34 (E/CN.4/2002/73/Add.2)
144. Así, pues, en ciertas culturas y en el marco mismo delimitado por las reglas de origen religioso -que, cabe recordarlo, no van más allá de las normas de reparto (sura IV, versículos 11, 12 y 13) las mujeres quedan excluidas de la propiedad, en particular de las fincas agrícolas. Para evitar el fraccionamiento de las propiedades, sólo los herederos varones tienen derecho a recibir partes de la tierra e indemnizan a las esposas y las hijas con bienes muebles u otros. Estos métodos extraoficiales de segregación son, por supuesto, contrarios a las prescripciones religiosas, incluso en un ordenamiento jurídico desigual 1. En algunos países las mujeres están siempre privadas del derecho a heredar, al amparo de costumbres locales y de antiguas leyes coloniales que les deniegan derechos reconocidos por su religión 2. Esta última queda, pues, desechada a favor de costumbres discriminatorias. 145. Igualmente, la institución de los bienes habiz o wakf permite en algunos países musulmanes inmovilizar bienes, sobre todo raíces, y se ha utilizado en la práctica para obviar las prescripciones coránicas a fin de desheredar a las mujeres so pretexto de legalidad religiosa y para mantener la unidad del patrimonio de bienes raíces; precisamente utilizando el argumento religioso del derecho de las mujeres en materia de herencia algunos Estados han suprimido la institución de los bienes habiz 3. 146. En cambio, puede ocurrir que en la práctica estatal se haga una lectura positiva de las prescripciones religiosas y se atenúen las discriminaciones de que en materia de sucesión son víctimas las mujeres, sin menoscabar la fe ni siquiera contradecir las normas previstas en los textos sagrados; cabe citar a ese respecto dos ejemplos: a)Mediante disposiciones técnicas integradas al derecho positivo, el Estado puede corregir los aspectos excesivos de la discriminación basada en la sharia. Así reza, por ejemplo, el artículo 143 bis que se agregó el 19 de junio de 1959 al Código del estatuto personal de Túnez: «A falta de herederos agnados ( aceb)y cada vez que la sucesión no queda totalmente absorbida por los herederos con derecho a reserva ( fardh) el remanente vuelve a estos últimos y se reparte entre ellos proporcionalmente a sus partes alícuotas. La hija o las hijas, la nieta de la línea paterna hasta el infinito quedan beneficiadas por la devolución del excedente, incluso cuando hay herederos aceb, del rango de hermanos, tíos paternos y sus descendientes, así como el Erario». Esta disposición resulta favorable a las mujeres, incluidas las esposas, por dos razones: primera, elimina al Erario público que hacía las veces de heredero por agnación con primacía sobre las mujeres herederas fardh. Segunda, reconoce a las hijas la primacía sobre los herederos colaterales, incluso de sexo masculino (tío paterno o su hijo, etc.)y protege la familia nuclear; lo cual era privilegio únicamente de los hijos y los nietos 1. De ese modo, como hizo la religión al ser revelada, el derecho positivo puede, en una óptica dinámica y voluntarista, interpretar la ley religiosa, corregir algunos de sus aspectos basándose en la evolución de la sociedad y de las costumbres para tratar de contrarrestar o, por lo menos, mitigar, desde la religión, las discriminaciones de que son víctimas las mujeres. b)En otro plano, pese a las prescripciones religiosas, el derecho positivo de ciertos países permite proceder a donaciones o incluso legar en vida bienes en igualdad de condiciones entre los herederos, hijas e hijos, o a una esposa no musulmana 2. El Estado puede desempeñar un papel a este respecto mediante los incentivos fiscales y no gravar mucho ese tipo de operaciones con el fin de restablecer la igualdad entre hombres y mujeres.